MEDIACIÓN OTRA FORMA DE RESOLVER CONFLICTOS

MEDIACIÓN: OTRA FORMA DE RESOLVER CONFLICTOS

 

 

El presente artículo es para dar a conocer a nuestros clientes la institución de la Mediación.

 

Es de todos conocido el desgaste, en todos los órdenes, psicológico, moral, económico, etc., que puede representar, para los progenitores e hijos, por ejemplo, los conflictos surgidos a raíz de una separación matrimonial.

 

La Mediación es un método de resolución de conflictos, en el que interviene una tercera persona, el mediador/a, y tiene por objeto ayudar a las partes en conflicto y facilitarles la obtención, por ellos mismos, de un acuerdo satisfactorio, para evitar la apertura de un procedimiento judicial o poner fin al ya iniciado.

 

Los antecedentes los podemos encontrar en EEUU, donde aparece en los años 60 para mitigar el incremento de la litigiosidad matrimonial y sus costos, debido al aumento espectacular de divorcios contenciosos.

 

El abogado mediador posee una formación específica y homologada en técnicas de mediación. Es de destacar que aquellas personas que acrediten insuficiencia de medios económicos (ingresos no superiores al doble del salario mínimo interprofesional), pueden ser beneficiarias de la gratuidad de la Mediación.

 

Sólo con una cultura de la negociación y mediación en la resolución de conflictos familiares, se evitará la judicialización de los asuntos personales.

 

¿QUÉ CUESTIONES PUEDEN SOMETERSE A MEDIACIÓN?

 

Este tipo de cuestiones están reguladas en el artículo 10 de la Ley 1/2001, del 5 de marzo , de mediación familiar de Catalunya, y son las siguientes:

 

 

  • La custodia y potestad de los hijos.
  • El régimen de visitas y pensión de alimentos de los hijos.
  • La atribución del uso de la vivienda.
  • La pensión compensatoria.
  • Y otros aspectos que sean aplicables de acuerdo con la legislación y sean aplicables al caso.

 

Debe de intentar distinguirse si se trata de una mediación parcial, que en este supuesto la mediación únicamente abarca alguna de las materias mencionadas, o si se trata de una mediación total, que en este supuesto la mediación abarca todas las materias.

 

 

Asimismo, deben tenerse en cuenta unas determinadas directrices para tratar las materias que son objeto de mediación, como por ejemplo, que las materias deben ser materias de derecho privado dispositivo y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente. También debe tenerse en cuenta que en los acuerdos en los que haya hijos menores o incapacitados que debe darse prioridad al interés de estos hijos; y que si no hay hijos, debe darse interés al cónyuge o miembro de la pareja más necesitado de protección, en función de la edad, su situación laboral, su salud y la duración de la convivencia.

 

Finalmente, podemos añadir que podemos acudir a la mediación en varios momentos del proceso judicial, antes de iniciar el proceso, a fin de llegar a acuerdo y canaliza el conflicto por la vía judicial del mutuo acuerdo; un vez iniciado el proceso judicial, solicitando la suspensión del procedimiento a fin de transformar el procedimiento contencioso a uno de mutuo acuerdo, en la ejecución de las sentencias, una vez ya se han dictado y no hay cumplimiento de las mismas; y en los procedimientos de modificación de resoluciones judiciales firmes, si las circunstancias han variado sustancialmente.

 

Y para terminar, únicamente queda por decir que debe de haber transcurrido un año como mínimo desde una mediación a otra que trata de una misma materia y en que no finalizó con acuerdo, excepto si el Centro de Mediación Familiar de Catalunya aprecie circunstancias sobrevenidas y que pudieran causar un perjuicio a hijos menores o con la capacidad obrar disminuida.

 

 

 

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